PROCESO CORRECCIONAL-HOMICIDIO CULPOSO-CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
Texto
El Juzgado Correccional aplicó al imputado por homicidio culposo una pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, y una inhabilitación especial de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 84 segundo párrafo, segundo supuesto; 45, 40, 41 y cctes. del CP y arts. 407, 409 apartado tercero y correlativos del CPP).
Contra el decisorio aludido, comparece el de asistente técnico del imputado G. e interpone recurso de casación.
La pretensión recursiva se dirige a cuestionar la errónea aplicación de las normas previstas en los arts. 40 y 41 C.P. para individualizar judicialmente la pena (art. 454 inc. 3º C.P.P.).
No le asiste razón al recurrente cuando afirma que el a quo, al ponderar la extensión del daño causado, ha incurrido en doble valoración cuando dice: ".y como correlato la extensión del daño causado, nada más y nada menos, que la pérdida de la vida de un niño de trece años".
Ante ello, interpreta el casacionista que, cuando la norma refiere al daño y a su extensión, es evidente -argumenta-, que lo hace respecto a los delitos que pueden mensurarse como el robo o las lesiones, donde el daño se puede cuantificar mínimamente. Pero en el caso del homicidio (sea doloso o culposo), el daño es justamente la privación de la vida de una persona -enfatiza-. Esta aseveración de la defensa, resulta improcedente.
Así lo considero porque justamente el delito no sólo daña el bien jurídico protegido por la figura respectiva, sino que también, el delito produce consecuencias mediatas, que se pueden traducir por ejemplo: en el dolor sufrido por la madre que perdió a su único hijo de trece años de edad, con las repercusiones que ello puede ocasionar en distintos ámbitos de su vida.
Debo resaltar aquí lo manifestado en debate por la mamá de la víctima quien refirió que por el stress sufrido no logra quedar nuevamente embarazada.
En efecto, la pérdida de un hijo de trece años denota repercusiones y alteraciones en el nivel de vida de las personas directamente allegadas -de índole familiar, laboral, psicológica, psiquiátrica, etc.-.
Como se advierte, a diferencia de lo postulado por la defensa, existen distintas repercusiones que pueden tener influencia en la mensura de la pena y no sólo las que se limitan al menoscabo que el ilícito hace de modo específico en el bien jurídico protegido por la figura penal de que se trate.
Entonces, no se trata de que el tribunal haya ponderado doblemente la pérdida de la vida -el resultado letal producido-, sino más bien, denota que lo que puntualmente se ha valorado es la edad de la víctima, poniendo de resalto que al momento del hecho tenía tan solo trece años.
Por ello corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.
Contra el decisorio aludido, comparece el de asistente técnico del imputado G. e interpone recurso de casación.
La pretensión recursiva se dirige a cuestionar la errónea aplicación de las normas previstas en los arts. 40 y 41 C.P. para individualizar judicialmente la pena (art. 454 inc. 3º C.P.P.).
No le asiste razón al recurrente cuando afirma que el a quo, al ponderar la extensión del daño causado, ha incurrido en doble valoración cuando dice: ".y como correlato la extensión del daño causado, nada más y nada menos, que la pérdida de la vida de un niño de trece años".
Ante ello, interpreta el casacionista que, cuando la norma refiere al daño y a su extensión, es evidente -argumenta-, que lo hace respecto a los delitos que pueden mensurarse como el robo o las lesiones, donde el daño se puede cuantificar mínimamente. Pero en el caso del homicidio (sea doloso o culposo), el daño es justamente la privación de la vida de una persona -enfatiza-. Esta aseveración de la defensa, resulta improcedente.
Así lo considero porque justamente el delito no sólo daña el bien jurídico protegido por la figura respectiva, sino que también, el delito produce consecuencias mediatas, que se pueden traducir por ejemplo: en el dolor sufrido por la madre que perdió a su único hijo de trece años de edad, con las repercusiones que ello puede ocasionar en distintos ámbitos de su vida.
Debo resaltar aquí lo manifestado en debate por la mamá de la víctima quien refirió que por el stress sufrido no logra quedar nuevamente embarazada.
En efecto, la pérdida de un hijo de trece años denota repercusiones y alteraciones en el nivel de vida de las personas directamente allegadas -de índole familiar, laboral, psicológica, psiquiátrica, etc.-.
Como se advierte, a diferencia de lo postulado por la defensa, existen distintas repercusiones que pueden tener influencia en la mensura de la pena y no sólo las que se limitan al menoscabo que el ilícito hace de modo específico en el bien jurídico protegido por la figura penal de que se trate.
Entonces, no se trata de que el tribunal haya ponderado doblemente la pérdida de la vida -el resultado letal producido-, sino más bien, denota que lo que puntualmente se ha valorado es la edad de la víctima, poniendo de resalto que al momento del hecho tenía tan solo trece años.
Por ello corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.
Ref. Normativas :
Código Penal Art.40 al 41
Código Penal Art.45
Código Penal Art.84
Código Procesal Penal de Catamarca Art.407
Código Procesal Penal de Catamarca Art.409
Código Procesal Penal de Catamarca Art.454
Código Penal Art.40 al 41
Código Penal Art.45
Código Penal Art.84
Código Procesal Penal de Catamarca Art.407
Código Procesal Penal de Catamarca Art.409
Código Procesal Penal de Catamarca Art.454
Fuente : OFICIAL
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA. [Sumarios relacionados] [Traer Fallo Completo]
(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)
Gutiérrez, Mario Martín s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 80/12, de Expte. Nº 001/07 - Gutiérrez, Mario Martín - Homicidio Culposo - Santa María
CASACION del 28 de Febrero de 2013
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