DERECHO PENAL, DERECHO CIVIL, abandono de personas, dolo, muerte de un menor
Acreditado que el menor falleció a causa de una peritonitis provocada por un golpe cuando se encontraba al cuidado del concubino de su madre, mientras ella estaba en su trabajo, cabe condenar al encartado en orden al delito de abandono de persona seguido de muerte, pues tuvo plena conciencia de que el niño se encontraba en gravísimo estado, pese a lo cual no lo llevó al hospital, sino que esperó a que llegara su pareja cuando era demasiado tarde para evitar la muerte, lo cual constituye la omisión penalmente reprochable, ya que en aquel momento él se encontraba a cargo de su cuidado de manera exclusiva.
Abogados de Familia en Posadas, Abogados Familia
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Quispe Mamani, Adrián Martín s/ recurso de casación
Quispe Mamani, Adrián Martín s/ recurso de casación
FALLO
30 de agosto de 2013
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Id Infojus: NV6162
TEXTO
icono pdf quispem.pdf (1051KB)
SÍNTESIS
Condena, en orden al delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones culposas, a quien, en forma imprudente, ingresó y estacionó su automóvil dentro de un parque público y “permitió” a su acompañante, que no poseía licencia de conducir y se encontraba en estado de ebriedad, arrancar accidentalmente el rodado hacia atrás y, como consecuencia de ello, realizar una maniobra que acabó provocándole la muerte a una mujer y lesiones a otra y a dos menores. Sostiene que se encuentra acreditada la relación entre la violación del deber de cuidado y el resultado causado puesto que, de haber respetado el encartado la prohibición prevista en el art. 48 inc. b de la ley de Tránsito, N° 24.449, la muerte y las lesiones no se hubieran producido.
FALLO
30 de agosto de 2013
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Id Infojus: NV6162
TEXTO
icono pdf quispem.pdf (1051KB)
SÍNTESIS
Condena, en orden al delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones culposas, a quien, en forma imprudente, ingresó y estacionó su automóvil dentro de un parque público y “permitió” a su acompañante, que no poseía licencia de conducir y se encontraba en estado de ebriedad, arrancar accidentalmente el rodado hacia atrás y, como consecuencia de ello, realizar una maniobra que acabó provocándole la muerte a una mujer y lesiones a otra y a dos menores. Sostiene que se encuentra acreditada la relación entre la violación del deber de cuidado y el resultado causado puesto que, de haber respetado el encartado la prohibición prevista en el art. 48 inc. b de la ley de Tránsito, N° 24.449, la muerte y las lesiones no se hubieran producido.
Siacca, Juan I. y Araya, María J. c/ EDECAT S.A.; Dirección de Riego de la Provincia y Obras Sanitarias o ex O.S.Ca. y Estado Provincial s/ Cobro de Pesos - RECURSO DE CASACION
Siacca, Juan I. y Araya, María J. c/ EDECAT S.A.; Dirección de Riego de la Provincia y Obras Sanitarias o ex O.S.Ca. y Estado Provincial s/ Cobro de Pesos - RECURSO DE CASACION
CASACION
26 de abril de 2013
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
Magistrados: Luis Raúl Cippitelli, , José Ricardo Cáceres, , Amelia Sesto de Leiva
Id Infojus: FA13300074
CASACION
26 de abril de 2013
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
Magistrados: Luis Raúl Cippitelli, , José Ricardo Cáceres, , Amelia Sesto de Leiva
Id Infojus: FA13300074
Acevedo, Marcela Analía c/ Pereyra, Rosa del Valle s/ Beneficios Laborales - RECURSO DE CASACION
Acevedo, Marcela Analía c/ Pereyra, Rosa del Valle s/ Beneficios Laborales - RECURSO DE CASACION
- INTERLOCUTORIO
- 26 de abril de 2013
- CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
- Magistrados: Luis Raúl Cippitelli, , José Ricardo Cáceres, , Amelia Sesto de Leiva
- Id Infojus: FA13300087
PROCESO CORRECCIONAL-HOMICIDIO CULPOSO-CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
PROCESO CORRECCIONAL-HOMICIDIO CULPOSO-CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
Texto
El Juzgado Correccional aplicó al imputado por homicidio culposo una pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, y una inhabilitación especial de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 84 segundo párrafo, segundo supuesto; 45, 40, 41 y cctes. del CP y arts. 407, 409 apartado tercero y correlativos del CPP).
Contra el decisorio aludido, comparece el de asistente técnico del imputado G. e interpone recurso de casación.
La pretensión recursiva se dirige a cuestionar la errónea aplicación de las normas previstas en los arts. 40 y 41 C.P. para individualizar judicialmente la pena (art. 454 inc. 3º C.P.P.).
Dice el defensor que debieron tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon al accidente, reconociendo que si bien existió una imprudencia y una falta al deber de cuidado, a su modo de ver, las mismas no fueron de una magnitud extrema que permitan observar una peligrosidad en la velocidad del encartado.
Reitera que si la víctima hubiese usado casco en su cabeza, las reglas de la experiencia demuestran que el resultado hubiese sido otro.
En primer término, corresponde destacar aquí, que no está
en duda la velocidad en la que se conducía el imputado (constatada mediante Dictamen Pericial Accidentológico, aunque se ha logrado comprobar sólo la velocidad mínima (22,55 km/h) en la que se trasladaba).
Lo que el tribunal a quo consideró como alto grado de imprudencia e inobservancia reglamentaria atribuidos a G. está dado por la conducción de una motocicleta en estado de ebriedad avanzada (1,20 gr/l - embriaguez), siendo éste el factor determinante, reitero, el que propició que perdiera el control de dicho vehículo y se cruzara de carril embistiendo consecuentemente al menor, produciendo de inmediato su deceso, ya que el menor llegó sin vida al hospital.
En esta dirección, también corresponde poner de resalto, que la estrategia defensiva afirmando que si el menor hubiese usado casco para andar en su bici el desenlace hubiese sido otro, implica un razonamiento que no se sustenta con las constancias obrantes en la causa.
Digo ello, puesto que conforme a lo constatado en el Informe
Técnico Médico (en donde se establece que el menor ingresó sin vida al hospital, con fractura de vértebras cervicales: descerebración) no se advierte cuál hubiese sido la incidencia del uso o no del casco, ya que el impacto le fracturó las vértebras cervicales.
Desde esta óptica, considero que no se debe perder el eje, ya que no es al menor víctima a quién se ha juzgado, sino al imputado. Y es justamente aquí, a donde cabe detenerse.
En efecto, ha quedado comprobado que el accidente era perfectamente evitable, puesto que atento a lo analizado supra, la causa principal del mismo ha sido la pérdida del control de la motocicleta que manejaba G. por encontrarse éste alcoholizado, ya que se ha logrado constatar mediante material probatorio debidamente incorporado a debate, que la iluminación en el lugar de los hechos era buena y las condiciones de visibilidad eran óptimas y que la ruta se encontraba asfaltada, en regular estado.
Desde otro ángulo, también se ha logrado constatar que el
imputado no usaba casco, que la motocicleta circulaba en una ruta provincial sin chapa patente, con la rueda trasera lisa, sin espejos retrovisores (Informe Técnico Mecánico).
Por último, corresponde también reiterar que el tribunal no solo consideró como agravante la conducta precedente, en cuanto G. ingirió bebidas alcohólicas en un ámbito de diversión compartiendo un asado, sabiendo que posteriormente debía conducir su motovehículo (por una ruta provincial); sino también, su postura de negación de responsabilidad en el sentido de pretender en todo momento adjudicar, sin fundamento comprobable alguno -como se dijo-, aquella al menor víctima.
En este orden de ideas, considero también que se debió ponderar como circunstancia agravante la actitud asumida por el acusado con posterioridad a la comisión del hecho.
Lo dicho encuentra sustento en lo manifestado por la progenitora del menor en debate cuando textualmente refirió ".Ahora recién conozco a G., nunca fue él ni nadie de su familia a pedirme disculpas, ni a ofrecerme ayuda o a preguntarme como estaba.
Nunca nadie me ayudó con nada de dinero desde el accidente hasta el día de hoy" (destáquese, que transcurrieron casi cinco años desde la fecha del accidente).
Por ello corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.
Contra el decisorio aludido, comparece el de asistente técnico del imputado G. e interpone recurso de casación.
La pretensión recursiva se dirige a cuestionar la errónea aplicación de las normas previstas en los arts. 40 y 41 C.P. para individualizar judicialmente la pena (art. 454 inc. 3º C.P.P.).
Dice el defensor que debieron tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon al accidente, reconociendo que si bien existió una imprudencia y una falta al deber de cuidado, a su modo de ver, las mismas no fueron de una magnitud extrema que permitan observar una peligrosidad en la velocidad del encartado.
Reitera que si la víctima hubiese usado casco en su cabeza, las reglas de la experiencia demuestran que el resultado hubiese sido otro.
En primer término, corresponde destacar aquí, que no está
en duda la velocidad en la que se conducía el imputado (constatada mediante Dictamen Pericial Accidentológico, aunque se ha logrado comprobar sólo la velocidad mínima (22,55 km/h) en la que se trasladaba).
Lo que el tribunal a quo consideró como alto grado de imprudencia e inobservancia reglamentaria atribuidos a G. está dado por la conducción de una motocicleta en estado de ebriedad avanzada (1,20 gr/l - embriaguez), siendo éste el factor determinante, reitero, el que propició que perdiera el control de dicho vehículo y se cruzara de carril embistiendo consecuentemente al menor, produciendo de inmediato su deceso, ya que el menor llegó sin vida al hospital.
En esta dirección, también corresponde poner de resalto, que la estrategia defensiva afirmando que si el menor hubiese usado casco para andar en su bici el desenlace hubiese sido otro, implica un razonamiento que no se sustenta con las constancias obrantes en la causa.
Digo ello, puesto que conforme a lo constatado en el Informe
Técnico Médico (en donde se establece que el menor ingresó sin vida al hospital, con fractura de vértebras cervicales: descerebración) no se advierte cuál hubiese sido la incidencia del uso o no del casco, ya que el impacto le fracturó las vértebras cervicales.
Desde esta óptica, considero que no se debe perder el eje, ya que no es al menor víctima a quién se ha juzgado, sino al imputado. Y es justamente aquí, a donde cabe detenerse.
En efecto, ha quedado comprobado que el accidente era perfectamente evitable, puesto que atento a lo analizado supra, la causa principal del mismo ha sido la pérdida del control de la motocicleta que manejaba G. por encontrarse éste alcoholizado, ya que se ha logrado constatar mediante material probatorio debidamente incorporado a debate, que la iluminación en el lugar de los hechos era buena y las condiciones de visibilidad eran óptimas y que la ruta se encontraba asfaltada, en regular estado.
Desde otro ángulo, también se ha logrado constatar que el
imputado no usaba casco, que la motocicleta circulaba en una ruta provincial sin chapa patente, con la rueda trasera lisa, sin espejos retrovisores (Informe Técnico Mecánico).
Por último, corresponde también reiterar que el tribunal no solo consideró como agravante la conducta precedente, en cuanto G. ingirió bebidas alcohólicas en un ámbito de diversión compartiendo un asado, sabiendo que posteriormente debía conducir su motovehículo (por una ruta provincial); sino también, su postura de negación de responsabilidad en el sentido de pretender en todo momento adjudicar, sin fundamento comprobable alguno -como se dijo-, aquella al menor víctima.
En este orden de ideas, considero también que se debió ponderar como circunstancia agravante la actitud asumida por el acusado con posterioridad a la comisión del hecho.
Lo dicho encuentra sustento en lo manifestado por la progenitora del menor en debate cuando textualmente refirió ".Ahora recién conozco a G., nunca fue él ni nadie de su familia a pedirme disculpas, ni a ofrecerme ayuda o a preguntarme como estaba.
Nunca nadie me ayudó con nada de dinero desde el accidente hasta el día de hoy" (destáquese, que transcurrieron casi cinco años desde la fecha del accidente).
Por ello corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.
Ref. Normativas :
Código Penal Art.40 al 41
Código Penal Art.45
Código Penal Art.84
Código Procesal Penal de Catamarca Art.407
Código Procesal Penal de Catamarca Art.409
Código Procesal Penal de Catamarca Art.454
Código Penal Art.40 al 41
Código Penal Art.45
Código Penal Art.84
Código Procesal Penal de Catamarca Art.407
Código Procesal Penal de Catamarca Art.409
Código Procesal Penal de Catamarca Art.454
Fuente : OFICIAL
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA. [Sumarios relacionados] [Traer Fallo Completo]
(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)
Gutiérrez, Mario Martín s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 80/12, de Expte. Nº 001/07 - Gutiérrez, Mario Martín - Homicidio Culposo - Santa María
CASACION del 28 de Febrero de 2013
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA. [Sumarios relacionados] [Traer Fallo Completo]
(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)
Gutiérrez, Mario Martín s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 80/12, de Expte. Nº 001/07 - Gutiérrez, Mario Martín - Homicidio Culposo - Santa María
CASACION del 28 de Febrero de 2013
PROCESO CORRECCIONAL-HOMICIDIO CULPOSO-CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
PROCESO CORRECCIONAL-HOMICIDIO CULPOSO-CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
Texto
El Juzgado Correccional aplicó al imputado por homicidio culposo una pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, y una inhabilitación especial de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 84 segundo párrafo, segundo supuesto; 45, 40, 41 y cctes. del CP y arts. 407, 409 apartado tercero y correlativos del CPP).
Contra el decisorio aludido, comparece el de asistente técnico del imputado G. e interpone recurso de casación.
La pretensión recursiva se dirige a cuestionar la errónea aplicación de las normas previstas en los arts. 40 y 41 C.P. para individualizar judicialmente la pena (art. 454 inc. 3º C.P.P.).
No le asiste razón al recurrente cuando afirma que el a quo, al ponderar la extensión del daño causado, ha incurrido en doble valoración cuando dice: ".y como correlato la extensión del daño causado, nada más y nada menos, que la pérdida de la vida de un niño de trece años".
Ante ello, interpreta el casacionista que, cuando la norma refiere al daño y a su extensión, es evidente -argumenta-, que lo hace respecto a los delitos que pueden mensurarse como el robo o las lesiones, donde el daño se puede cuantificar mínimamente. Pero en el caso del homicidio (sea doloso o culposo), el daño es justamente la privación de la vida de una persona -enfatiza-. Esta aseveración de la defensa, resulta improcedente.
Así lo considero porque justamente el delito no sólo daña el bien jurídico protegido por la figura respectiva, sino que también, el delito produce consecuencias mediatas, que se pueden traducir por ejemplo: en el dolor sufrido por la madre que perdió a su único hijo de trece años de edad, con las repercusiones que ello puede ocasionar en distintos ámbitos de su vida.
Debo resaltar aquí lo manifestado en debate por la mamá de la víctima quien refirió que por el stress sufrido no logra quedar nuevamente embarazada.
En efecto, la pérdida de un hijo de trece años denota repercusiones y alteraciones en el nivel de vida de las personas directamente allegadas -de índole familiar, laboral, psicológica, psiquiátrica, etc.-.
Como se advierte, a diferencia de lo postulado por la defensa, existen distintas repercusiones que pueden tener influencia en la mensura de la pena y no sólo las que se limitan al menoscabo que el ilícito hace de modo específico en el bien jurídico protegido por la figura penal de que se trate.
Entonces, no se trata de que el tribunal haya ponderado doblemente la pérdida de la vida -el resultado letal producido-, sino más bien, denota que lo que puntualmente se ha valorado es la edad de la víctima, poniendo de resalto que al momento del hecho tenía tan solo trece años.
Por ello corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.
Contra el decisorio aludido, comparece el de asistente técnico del imputado G. e interpone recurso de casación.
La pretensión recursiva se dirige a cuestionar la errónea aplicación de las normas previstas en los arts. 40 y 41 C.P. para individualizar judicialmente la pena (art. 454 inc. 3º C.P.P.).
No le asiste razón al recurrente cuando afirma que el a quo, al ponderar la extensión del daño causado, ha incurrido en doble valoración cuando dice: ".y como correlato la extensión del daño causado, nada más y nada menos, que la pérdida de la vida de un niño de trece años".
Ante ello, interpreta el casacionista que, cuando la norma refiere al daño y a su extensión, es evidente -argumenta-, que lo hace respecto a los delitos que pueden mensurarse como el robo o las lesiones, donde el daño se puede cuantificar mínimamente. Pero en el caso del homicidio (sea doloso o culposo), el daño es justamente la privación de la vida de una persona -enfatiza-. Esta aseveración de la defensa, resulta improcedente.
Así lo considero porque justamente el delito no sólo daña el bien jurídico protegido por la figura respectiva, sino que también, el delito produce consecuencias mediatas, que se pueden traducir por ejemplo: en el dolor sufrido por la madre que perdió a su único hijo de trece años de edad, con las repercusiones que ello puede ocasionar en distintos ámbitos de su vida.
Debo resaltar aquí lo manifestado en debate por la mamá de la víctima quien refirió que por el stress sufrido no logra quedar nuevamente embarazada.
En efecto, la pérdida de un hijo de trece años denota repercusiones y alteraciones en el nivel de vida de las personas directamente allegadas -de índole familiar, laboral, psicológica, psiquiátrica, etc.-.
Como se advierte, a diferencia de lo postulado por la defensa, existen distintas repercusiones que pueden tener influencia en la mensura de la pena y no sólo las que se limitan al menoscabo que el ilícito hace de modo específico en el bien jurídico protegido por la figura penal de que se trate.
Entonces, no se trata de que el tribunal haya ponderado doblemente la pérdida de la vida -el resultado letal producido-, sino más bien, denota que lo que puntualmente se ha valorado es la edad de la víctima, poniendo de resalto que al momento del hecho tenía tan solo trece años.
Por ello corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.
Ref. Normativas :
Código Penal Art.40 al 41
Código Penal Art.45
Código Penal Art.84
Código Procesal Penal de Catamarca Art.407
Código Procesal Penal de Catamarca Art.409
Código Procesal Penal de Catamarca Art.454
Código Penal Art.40 al 41
Código Penal Art.45
Código Penal Art.84
Código Procesal Penal de Catamarca Art.407
Código Procesal Penal de Catamarca Art.409
Código Procesal Penal de Catamarca Art.454
Fuente : OFICIAL
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA. [Sumarios relacionados] [Traer Fallo Completo]
(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)
Gutiérrez, Mario Martín s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 80/12, de Expte. Nº 001/07 - Gutiérrez, Mario Martín - Homicidio Culposo - Santa María
CASACION del 28 de Febrero de 2013
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA. [Sumarios relacionados] [Traer Fallo Completo]
(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)
Gutiérrez, Mario Martín s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 80/12, de Expte. Nº 001/07 - Gutiérrez, Mario Martín - Homicidio Culposo - Santa María
CASACION del 28 de Febrero de 2013
ALIMENTOS-CUOTA ALIMENTARIA-PORCENTAJE DE LOS INGRESOS
ALIMENTOS-CUOTA ALIMENTARIA-PORCENTAJE DE LOS INGRESOS
Texto
Fijar una cuota alimentaria equivalente al 35% del monto total que percibe como remuneración por sus trabajos (salarios y S.A.C.) con la única exclusión de los descuentos obligatorios de ley, más el salario familiar.
Las actuaciones habidas en la causa, las actuales y nuevas modificaciones e incrementos en la remuneración del progenitor, conllevarán una mejor adecuación de la prestación alimentaria, que se verán beneficiadas cada vez que su padre obtenga una mejora en su salario.
El límite de la cuota alimentaria va a estar dado por las necesidades de las hijas y no por la fortuna del progenitor, ya que no se trata de que ambos compartan ganancias, sino que se vean satisfechas las necesidades materiales y espirituales de las alimentadas.
Fuente : OFICIAL
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN. [Sumarios relacionados] [Traer Fallo Completo]
Sala 01 (Alferillo, Pascual Eduardo Riveros, Gilberto Américo)
N. N. y N. N. s/ Incidente de Alimentos Provisionales - Conexidad con Expediente 17920
SENTENCIA del 4 de Marzo de 2013
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